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Residencia Fiscal

Estimados lectores, el presente articulo presente dar a conocer los diversos supuestos bajo los cuales los contribuyentes pudieran ser considerados residentes en territorio nacional, tomando en consideracion este supuesto para ser sujetos de Impuesto Sobre la Renta, segun nuestro articulo primero aun y cuando su nacionalidad sea distinta a la Mexicana.


Para facilitar la lectura utilizaremos las siguientes abreviaciones.


EP: Establecimiento Permanente

LISR: Ley del Impuesto Sobre la Renta

ISR: Impuesto Sobre la Renta

PF: Persona Fisica

PM: Persona Moral

RF: Residencia Fiscal


Si bien es cierto nuestro articulo 31 Fraccion IV Constitucional establece la obligacion de los Mexicanos de contribuir al gasto publico, de igual forma se incorporan otros sujetos dependiendo su residencia u otras condiciones como se detallan a continuacion:


Artículo 1 LISR. Las PF y las PM están obligadas al pago del ISR en los siguientes casos:


I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


II. Los residentes en el extranjero que tengan un EP en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho EP.


III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un EP en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.


Como podemos apreciar, el gravamen en mencion no se enfoca en la nacionalidad, sino en el concepto de residencia, sean estos residentes en Mexico o en el extranjero con alguna particularidad que los haga ser sujetos de ISR en Mexico. Lo anterior, visto desde un punto domestico, es decir local, sin embargo es preciso dar un vistazo a la definicion de Residente prevista en los Tratados Internacionales, en este caso utilizaremos el Tratado entre Estados Unidos y Mexico:


ARTICULO 4 (RESIDENTE)

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.


2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una Persona Fisica sea residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se resolverá de la siguiente manera:


a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;


c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;


d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una Persona Fisica sea residente de ambos Estados Contratantes, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados Contratantes para los efectos del presente Convenio.


En caso de PF cuya residencia por legislacion domestica pueda considerarse para ambos estados contratantes y surja controversia al definir la residencia, prevalecen los tratados internacionales y los criterios de desempate establecidos en el mismo.


Como podemos apreciar, el concepto de Residencia pudiera generar complicaciones al momento de ser determinado, por tanto dicho tratado establece los criterios de desempate o identificacion para lograr definir solo un estado, ahora bien, a nivel domestico dichos criterios de identificacion, de igual forma se encuentran previstos dentro del articulo 9 del Codigo Fiscal de la Federacion, que cita lo siguiente:


Artículo 9o CFF.- Se consideran residentes en territorio nacional:


Personas Fisicas


I. A las siguientes personas físicas:


a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las PF de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:


1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la PF en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.


2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que las PF de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.


Cuando por algun motivo las PF, requieran modificar su residencia ya sea por cesar sus actividades en territorio nacional o cualquier otro motivo, deberan dar lo


Aviso de cambio de RF de PF

2.5.1. Para los efectos de los Art 9, último párrafo del CFF, 29, F XVII y 30, F XIV del RCFF , las Personas Fisicas que cambien de Residencia Fiscal, estarán a lo siguiente:

I. En caso de cese total de sus actividades para efectos fiscales en el país, presentarán el aviso de cambio de RF de PF, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, contenida en el Anexo 1- A.


II. En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.



Personas Morales


II. Las PM que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.


No perderán la condición de residentes en México, las PF o PM que omitan acreditar su nueva residencia fiscal, o acreditándola, el cambio de residencia sea a un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos del Título VI, Capítulo I de la LISR. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes.


No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva RF, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y, adicionalmente, un tratado internacional que posibilite la asistencia administrativa mutua en la notificación, recaudación y cobro de contribuciones.


Las PF o PM que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de RF. Cuando las PF o PM omitan presentar dicho aviso, no perderán la condición de residentes en México.


Art 6 RCFF.- Para los efectos del art 9, F II del CFF, se considera que una PM ha establecido en MX la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la PM y de las actividades que ella realiza.


Como podemos apreciar, en nuestro Codigo, ademas del concepto de Casa Habitacion, se incorpora el de Centro de Intereses Vitales, por otro lado se prevee que aun y cuando adquieran una nueva residencia fiscal, de no acreditarla se seguiran considerando residentes en Mexico para todos sus efectos, mismo caso si su residencia fuese en algun pais en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un REFIPRE.


En algunos casos los residentes en Mexico pudieran requerir un cambio de residencia al terminar sus actividades dentro del pais, motivo por el cual deberan presentar ciertos avisos previstos en la regla 2.5.1 que indica lo siguiente:


Cambio de RF de PM

2.5.2. Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción II del CFF, en relación con los Art 9, último párrafo del CFF y 12 de la LISR, las PM que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de RF en los términos de las disposiciones fiscales, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de RF a que se refiere el Art 29, F XVII del RCFF, cuando presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, de conformidad con la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” y 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de RF”, contenidas en el Anexo 1-A, e incorporen el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción ante el registro correspondiente.



Articulo 12 LISR Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una PM residente en MX se liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del CFF o conforme a lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por MX.

Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la PM tenga en MX y en el extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en el CFF, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración. El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida.



Artículo 4 LISR. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la información sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del CFF o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se esté obligado o se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, y de designar RP.


Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre PR, las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en MX y respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.


En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.


Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.


Artículo 6 RLISR Para efectos del artículo 4 de la Ley, los contribuyentes que deseen acreditar su Residencia Fiscal en otro país con el que Mexico tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante la constancia de residencia a que se refiere el último párrafo de dicho artículo, o bien, con la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate, con la que dichos contribuyentes acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del último ejercicio.

En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate con la que acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del penúltimo ejercicio. Las constancias de residencia y documentación a que se refiere este artículo tendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.

 
 
 

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