Tiempo Extraordinario su origen y determinacion.
- Luis Alvarado
- Jan 18, 2022
- 9 min read
Estimados lectores, les saludo con un gran afecto esperando se encuentren de muy bien y todo marche de maravilla este incio de 2022. El presente texto pretende compartir con ustedes algunos aspectos basicos, pero interesentes en relacion al tiempo extraordinario, comenzaremos por abordar su naturaleza, origen constitucional para despues dar un paseo por aspectos laborales y concluyendo con repercusiones fiscales, de seguridad social asi como de impuestos estatales, mismas que seran analizadas de manera detallada en otro articulo.

Como lo comentamos con anterioridad, es preciso identificar el origen de la regularizacion al tiempo extraordinario, por lo cual me permitire citar nuestro querido articulo 123, fuente del derecho laboral, en esta ocasion enfoncandonos especificamente el la fraccion XI:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
De manera breve, pero contundente podemos apreciar como la citada fraccion permite las labores de tiempo excedente, bajo circunstancias extraordinarias limitandolas con el firme objetivo de cuidar la salud de los trabajadores y remunerandolos por ese esfuerzo adicional posterior a su jornada comun.
Como bien menciona nuestra Carta Magna, el Congreso de la Union se encargara de expedir las leyes sobre el trabajo, de esta forma nace nuestra querida Ley Federal del Trabajo, algo reformada ultimamente y con algunos cambios pendientes segun el entorno internacional y presion de paises extranjeros, pero muy noble y protectora de los derechos de los trabajadores. Asi pues, comencemos a analizar algunos conceptos basicos que nos ayudaran a comprender que vision tiene la Ley Laboral sobre el tiempo extraordinario, como lo regula, entre otros aspectos.
Como punto de partida, nos ubicaremos dentro del Titulo III CONDICIONES DE TRABAJO, de manera especifica en el Capitulo II JORNADA DE TRABAJO. Palabras mas, palabras menos, los articulos 58 y 59 establecen lo siguiente respectivamente, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. Ambos fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales, por costumbre los trabajadores suelen laborar jornadas de 8 horas, durante 6 dias, dando un total de 48 horas, sin embargo el mismo articulo 59 establece que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Es importante recordar que existen diversas jornadas de trabajo, ya que por la naturaleza del mismo, no todas pueden ser por la misma cantidad de horas, ni por el mismo horario, a coninuacion compartimos los tipos de jornada previstas en la Norma Laboral en su articulo 60:
Jornada diurna comprendida entre las seis y las veinte horas. (8 horas maximo)
Jornada nocturna comprendida entre las veinte y las seis horas. (7 horas maximo)
Jornada mixta comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna. (7 horas y media maximo)
Establecido lo anterior repasemos los casos bajo los cuales se puede prolongar la jornada laboral segun el articulo 65 de la Ley Laboral:
En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
En resumen, podemos observar como nuestra Carta Magna regula la misma limitante de 3 horas diarias, pero en 3 ocasiones consecutivas, mientras que la norma laboral las limita en un periodo semanal sin importar si son en un periodo consecutivo. Por otro lado, al exceder el citado limite, se prevee una indemnizacion mayor al tiempo y esfuerzo del trabajador, realizando un pago excedente equivalente al 200%.
Ahora bien, retomemos algo mencionado con anterioridad, no todas los trabajos establecen las mismas jornadas, descansos o distribucion de horas, por tanto, para determinar el tiempo extraordinario, es necesario primero comprender la jornada de trabajo, ya citamos lo previsto en el articulo 59, en donde se permite la distribucion de horas en jornadas de trabajo, de ahí que la jornada pueda exceder ocho horas diarias, pero no rebasar cuarenta y ocho semanales, sin que por ello el trabajador tenga derecho a reclamar el pago de tiempo extra.
Al respecto, demos lectura a lo establecido por la siguiente tesis de jurisprudencia de la SCJN, misma que a continuación se cita:
JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS EXTRAS.
El articulo 59 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores y el patrón
podrán repartir las horas de labores a fin de que se permita a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Por ello, válidamente puede pactarse un horario superior al de ocho horas diarias, que es la jornada legal, sin exceder de cuarenta y ocho horas a la semana, para descansar el sábado por la tarde o cualquier otra modalidad, sin que esa circunstancia pueda dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que excedan de dicha jornada diaria.
Bajo el escenario anterior y los siguientes, resulta de gran trascendencia establecer las condiciones laborales mediante contrato individual o colectivo de trabajo, lo anterior para tener seguridad en cuanto a la duración de la jornada, la cual será fijada de común acuerdo entre el patrón y los trabajadores. No obstante, podemos encotrar alguna exepciones en cuanto el tiempo extra como las siguientes:
Jornada laboral menor que la prevista en la ley "El tiempo que exceda al convenido por las partes se considerará extraordinario".
Jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso "No se considerará que comprende horas extras.
Jornada cuya duración no se fija por las características de la actividad correspondiente (autoadministración de la jornada, por ejemplo, agentes de ventas o trabajo a domicilio) No se computará tiempo extra.
A continuacion te comparto las siguientes tesis aisladas y jurisprudenciales que permitiran abundar un poco mas en el tiempo extraordinario respecto de actividades especiales o diferentes a las que normalmente conocemos.
HORAS EXTRAS, CUANDO NO PROCEDEN LEGALMENTE AUNQUE EL PATRON NO CONTROVIERTA EL HORARIO.
La circunstancia de que la autoridad laboral haya considerado que la demandada no controvirtió el horario de trabajo, no puede generar la procedencia de una condena de pago de prestaciones exigidas en la demanda que por ley no corresponden al quejoso, ya que éste como vigilante fue contratado para una jornada de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, resultando así, evidente que no se comprenden horas extraordinarias como las que reclama, en virtud de que su jornada obedece a las necesidades del servicio desempeñado, y por otra parte, las 24 horas de labores quedan debidamente compensadas con las veinticuatro horas de descanso de que disfrutaba después de concluidas estas.
HORAS EXTRAS. VELADORES.
Atendiendo a la naturaleza del trabajo desempeñado por los veladores que no desarrollan ninguna otra actividad, sí es creíble que laboren catorce horas ininterrumpidas, ya que fuera de ese horario, esto es, durante el día, pueden descansar y, por ello, no resulta inhumana la jornada de trabajo.
HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE, TRATANDOSE DE TRABAJADORES QUE AUTOADMINISTRAN SU JORNADA.
La procedencia del pago de tiempo extraordinario no está en función directa del desempeño efectivo de la actividad del trabajador durante el periodo extraordinario, sino más bien de la subordinación de éste respecto a su patrón, con las mismas obligaciones derivadas de la relación laboral y supeditado a las órdenes que pudieran emerger de
este último. Por tanto, si el patrón prueba que el quejoso no estuvo sujeto a una jornada
determinada, sino que como supervisor de ventas autoadministraba su tiempo para desarrollar sus labores, es de concluirse que no trabajó tiempo extraordinario.
HORAS EXTRAS. CASOS EN QUE NO PROCEDE EXIGIR SU PAGO.
Cuando conforme al contrato de trabajo para laborar tiempo extraordinario es necesario que el patrón lo solicite o se requiera su autorización, el trabajador para reclamar su pago debe demostrar tales extremos, pues de lo contrario su exigencia resulta improcedente. Segundo
HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.
La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en Comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el articulo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.
HORAS EXTRAS. COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DE LA ORDEN PARA LABORARLAS.
Cuando en un contrato de trabajo se establece que para laborar horas extras se necesita orden expresa del patrón, es a éste a quien corresponde la carga de la prueba del horario y las jornadas de trabajo a que estuvo sujeto el trabajador, y al obrero el comprobar que su patrón le autorizó a laborar tiempo extraordinario, justificando la existencia de la correspondiente orden.
HORAS EXTRAS. LA JORNADA ESPECIAL DE VEINTICUATRO HORAS DE TRABAJO POR VEINTICUATRO DE DESCANSO, QUE LABORAN LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD, NO DEBE ESTIMARSE INVEROSIMIL.
Si el trabajador refirió en los hechos constitutivos de su demanda, que se desempeñó como elemento de seguridad laborando veinticuatro horas continuas, por veinticuatro de descanso, de lunes a domingo de cada semana, esa jornada especial de labores no puede considerarse inverosímil para efectos del reclamo de tiempo extraordinario, pues de acuerdo con las funciones propias de esos trabajadores, en las que no se maneja maquinaria que requiera de un cuidado especial o labores deprecisión, o un esfuerzo fisico o mental continuo, resulta viable que conforme a la naturaleza del hombre, se pueda llevar a cabo esa jornada; aunado a que el trabajador cuenta con un periodo de veinticuatro horas de descanso, tiempo suficiente para reponer energías.
Como conclusion en cuanto al tema laboral, es preciso que antes de parametrizar dentro de nuestro sistemas de nominas, cualquier formula ligada a la determinacion del tiempo extraordinario, debemos comprender las jornadas de trabajo, como las mismas estan establecidas para ciertos grupos de trabajadores que pudieran tener condiciones de trabajo distintas a otros.
En otro articulo analizaremos el tema del gravamen de ISR para personas fisicas relacionado con el tiempo extraordinario, dicho gravamen/exencion se encuentra previsto dentro del Articulo 93 LISR, por otro lado, es importante conocer las limitantes de integracion al Salario Base de Cotizacion que define el Articulo 27 de la Ley del Seguro Social, ya sea de manera fija como variable. Por ultimo, cada norma hacendaria estatal define el gravamen que se establecera a esta percepcion.
Esperamos que este articulo haya servido a comprender un poco mas del tema en mencion.
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